LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

  • Introducción

Los poderes públicos tienen el deber de velar por la conservación, protección y mejora del medio ambiente, que se constituye como un bien jurídico protegido. Ello incluye la capacidad de imponer condenas penales, sanciones administrativas y obligaciones indemnizatorias a quienes lesionen este bien jurídico protegido.

Partiendo de esta premisa, el Capítulo III del Título del Título XVI del Código Penal regula los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Para analizar a nivel general como estos se conceptúan, nos centraremos en el artículo 325 del mismo Código Penal.

Dicho artículo impone penas de prisión, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio al que actúe en contra de las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente y provoque o realice conductas –directa o indirectamente- que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

El citado artículo establece una lista abierta de conductas que serán castigadas siempre que se lleven a cabo contraviniendo las leyes u otras normas protectoras del medio ambiente, o bien, que supongan un riesgo para éste. Entre las conductas punibles se encuentran, por ejemplo, las emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas, o marinas.

Así, este delito medioambiental ha sido concebido desde su inicio como un delito de riesgo y no de resultado. Ello significa que no se exige un resultado; es decir, no es necesario que el autor llegue a causar ningún daño, sino que la simple puesta en peligro del bien jurídico protegido ya es punible.

Otro elemento a tener en cuenta es que nos encontramos ante una ley –parcialmente- “en blanco”. Una ley en blanco es aquella que deja a merced de las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente definir qué conductas o infracciones son penalmente relevantes. En ese caso, el artículo 325 del Código Penal remite a las normas administrativas para determinar si una conducta es punible o no.

A modo de ejemplo, pongamos que una sociedad que se dedicada al depósito de neumáticos usados no dispone de ninguna autorización administrativa, no ha realizado una evaluación de impacto medioambiental ni ha adoptado medidas para la prevención de incendios. Como hemos visto, el Código Penal (art. 325) no establece nada sobre actividades de depósitos de neumáticos fuera de uso. Sin embargo, esta actividad viene regulada en Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso. Así las cosas, el Código Penal nos remite a dicha norma para poder determinar si la infracción cometida en ese caso concreto será punible.

A la vista de lo anterior, esta remisión a las normas generales no está exenta de polémica ya que éstas pueden abarcar desde las disposiciones de rango inferior a la ley hasta las normas comunitarias.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el delito contra el medio ambiente se tipifica en el Código Penal como un delito común. Es decir, es un delito que puede cometerse por cualquier persona sin necesidad que le sea exigible una condición natural o jurídica especial, si bien es cierto que los delitos medioambientales más lesivos suelen cometerse en seno de una organización.

  • Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las personas jurídicas son penalmente responsables de los delitos cometidos por sus empleados y sus representantes de hecho y de derecho.

El artículo 31 bis del Código Penal establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables: A) de los delitos cometidos, en beneficio de la sociedad, por los representantes legales o por quienes estén autorizados a la toma de decisiones en su nombre; B) de los delitos cometidos, en beneficio de la sociedad, por parte de sus empleados, siempre y cuando el hecho punible haya sido posible por no haberse realizado el control necesario por los legales representantes o por quienes estén autorizados a la toma de decisiones en nombre de la sociedad.

Como ya hemos visto, el delito recogido en el artículo 325 del Código Penal establece las penas para las personas físicas. Por lo tanto, deberemos acudir al artículo 328 del Código Penal para poder determinar qué penas serán impuestas a las personas jurídicas que, a través de su actuación, lesionen los bienes jurídicos protegidos (recursos naturales y medio ambiente).

Además, el artículo 33.7 del Código Penal también establece otras penas como la disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades, clausura de locales y establecimientos, entre otras.